CONDICIONES GENERALES
REGULACIÓN JURÍDICA APLICABLE A LOS VIAJES COMBINADOS Y SERVICIOS DE VIAJE
VINCULADOS:
Las presentes Condiciones Generales están sujetas a lo dispuesto en el Libro
Cuarto del Real Decreto Legislativo
1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias (B.O.E. 30-11-07) y sus modificaciones
(como el Real Decreto-ley 23/2018,
de 21 de diciembre), y demás disposiciones vigentes.
LIBRO CUARTO
Viajes combinados y servicios de viaje vinculados
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 150. Ámbito de aplicación.
1. Este libro será de aplicación, en los términos establecidos en el mismo, a la
oferta, contratación y ejecución de los
viajes combinados y de los servicios de viaje vinculados, definidos en el
artículo siguiente.
2. La regulación establecida en este libro no será de aplicación a:
a) Los viajes combinados y los servicios de viaje vinculados de duración
inferior a veinticuatro horas, a menos que se
incluya el alojamiento.
b) Los viajes combinados que se ofrezcan, y los servicios de viaje vinculados
que se faciliten, de manera ocasional, sin
reiteración en un mismo año y sin ánimo de lucro, siempre que vayan dirigidos
única y exclusivamente a los
miembros de la entidad que lo organiza y no al público en general y no se
utilicen medios publicitarios para su
promoción, ni sean de general conocimiento.
c) Los viajes combinados y los servicios de viaje vinculados contratados sobre
la base de un convenio general para la
organización de viajes de negocios entre un empresario y otra persona física o
jurídica que actúe con fines
relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión.
En estos supuestos, la no sujeción al régimen legal general previsto en este
libro para los viajes combinados ha de
ser informada expresamente en la documentación del viaje facilitada a los
viajeros.
3. No quedarán eximidos de las obligaciones establecidas en este libro los
organizadores de viajes combinados, o, en
su caso, los minoristas, así como los empresarios que facilitan servicios de
viaje vinculados, aunque declaren que
actúan exclusivamente como prestadores de un servicio de viaje, como
intermediarios o en cualquier otra calidad, o
que los servicios que prestan no constituyen un viaje combinado o servicios de
viaje vinculados.
Artículo 151. Definiciones.
1. A los efectos de este libro se entenderá por:
a) "Servicio de viaje":
1.º El transporte de pasajeros.
2.º El alojamiento cuando no sea parte integrante del transporte de pasajeros y
no tenga un fin residencial.
3.º El alquiler de turismos, de otros vehículos de motor en el sentido del
artículo 2. 21 del Real Decreto 750/2010, de
4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de
vehículos de motor y sus remolques,
máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de
sistemas, partes y piezas de dichos
vehículos, así como el alquiler de motocicletas que requieran un permiso de
conducción de categoría A, con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 4.2.d) del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo,
por el que se aprueba el Reglamento
General de Conductores.
4.º Cualquier otro servicio turístico que no forme parte integrante de un
servicio de viaje de los definidos en los tres
apartados anteriores.
b) "Viaje combinado": la combinación de, al menos, dos tipos de
servicios de viaje a efectos del mismo viaje o
vacación, si esos servicios:
1.º son combinados por un solo empresario, incluso a petición o según la
selección del viajero, antes de que se
celebre un único contrato por la totalidad de los servicios, o
2.º con independencia de la celebración de contratos distintos con diferentes
prestadores de servicios de viaje, esos
servicios:
i) son contratados en un único punto de venta y seleccionados antes de que el
viajero acepte pagar,
ii) son ofrecidos, vendidos o facturados a un precio a tanto alzado o global,
iii) son anunciados o vendidos como «viaje combinado» o bajo una denominación
similar,
iv) son combinados después de la celebración de un contrato en virtud del cual
el empresario permite al viajero
elegir entre una selección de distintos tipos de servicios de viaje, o
v) son contratados con distintos empresarios a través de procesos de reserva en
línea conectados en los que el
nombre del viajero, sus datos de pago y su dirección de correo electrónico son
transmitidos por el empresario con el
que se celebra el primer contrato a otro u otros empresarios con quienes se
celebra otro contrato, a más tardar
veinticuatro horas después de la confirmación de la reserva del primer servicio
de viaje.
La combinación de servicios de viaje en la que se combine como máximo uno de los
tipos de servicios de viaje a que
se refieren los apartados 1.º, 2.º o 3.º de la letra a) con uno o varios de los
servicios turísticos a que se refiere su
apartado 4.º, no se considerará un viaje combinado si estos servicios turísticos
no representan una proporción igual
o superior al veinticinco por ciento del valor de la combinación y no se
anuncian o no constituyen por alguna otra
razón una característica esencial de la combinación, o si solo han sido
seleccionados y contratados después de que
se haya iniciado la ejecución de un servicio de viaje contemplado en los
mencionados apartados 1.º, 2.º o 3.º
c) "Contrato de viaje combinado": el contrato por el conjunto del
viaje combinado o, si dicho viaje se realiza con
arreglo a contratos distintos, todos los contratos que regulen los servicios de
viaje incluidos en el mismo.
d) "Inicio del viaje combinado": el comienzo de la ejecución de los
servicios de viaje incluidos en el viaje combinado.
e) "Servicios de viaje vinculados": al menos dos tipos diferentes de
servicios de viaje adquiridos con objeto del
mismo viaje o vacación, que, sin constituir un viaje combinado, den lugar a la
celebración de contratos distintos con
cada uno de los prestadores individuales de servicios de viaje, si un empresario
facilita:
1.º con ocasión de una única visita o contacto con su punto de venta, la
selección y el pago separado de cada servicio
de viaje por parte de los viajeros, o
2.º de manera específica, la contratación de al menos un servicio de viaje
adicional con otro empresario, siempre
que tenga lugar a más tardar veinticuatro horas después de la confirmación de la
reserva del primer servicio de viaje.
Cuando se adquiera como máximo uno de los servicios de viaje a que se refieren
los apartados 1.º, 2.º o 3.º de la
letra a) y uno o varios de los servicios turísticos a que se refiere su apartado
4º, no constituirán servicios de viaje
vinculados si estos últimos no representan una proporción igual o superior al
veinticinco por ciento del valor de la
combinación y no se anuncian o no constituyen por alguna otra razón una
característica esencial del viaje o vacación.
f) "Viajero": toda persona que tiene la intención de celebrar un
contrato o tiene derecho a viajar en virtud de un
contrato celebrado con arreglo a este libro.
g) "Organizador": un empresario que combina y vende u oferta viajes
combinados directamente, a través de o junto
con otro empresario, o el empresario que transmite los datos del viajero a otro
empresario a efectos de lo indicado
en el párrafo b) 2.º v).
h) "Minorista": empresario distinto del organizador que vende u oferta
viajes combinados por un organizador.
i) "Establecimiento": el definido en el artículo 3.5 de la Ley
17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio.
j) "Circunstancias inevitables y extraordinarias": una situación fuera
del control de la parte que alega esta situación y
cuyas consecuencias no habrían podido evitarse incluso si se hubieran adoptado
todas las medidas razonables.
k) "Falta de conformidad": la no ejecución o la ejecución incorrecta
de los servicios de viaje incluidos en un contrato
de viaje combinado.
l) "Menor": toda persona menor de dieciocho años.
m) "Punto de venta": toda instalación de venta al por menor, tanto
mueble como inmueble, o un sitio web de venta
al por menor o un dispositivo similar de venta minorista en línea, incluso
cuando estos sitios web o dispositivos se
presenten a los viajeros como un dispositivo único, incluido un servicio
telefónico.
n) "Repatriación": el regreso del viajero al lugar de salida o a
cualquier otro lugar acordado por las partes
contratantes.
2. A los efectos de lo dispuesto en este libro, se entenderá por empresario, sin
perjuicio de la definición establecida
en el artículo 4, a aquel que atiende a los viajeros de manera presencial o en
línea, tanto si actúa como organizador,
minorista, empresario que facilita servicios de viaje vinculados o como
prestador de servicios de viaje.
CAPÍTULO II
Disposiciones comunes en materia de responsabilidad
Artículo 152. Responsabilidad por errores en la reserva.
El empresario será responsable de los errores debidos a defectos técnicos que se
produzcan en el sistema de
reservas que le sean atribuibles, así como de los errores cometidos durante el
proceso de reserva, cuando el
empresario haya aceptado gestionar la reserva de un viaje combinado o de
servicios de viaje que formen parte de
servicios de viaje vinculados.
El empresario no será responsable de los errores de reserva atribuibles al
viajero o causados por circunstancias
inevitables y extraordinarias.
TÍTULO II
Viajes combinados
CAPÍTULO I
Obligaciones de información y contenido del contrato de viaje combinado
Artículo 153. Información precontractual.
1. Antes de que el viajero quede obligado por cualquier contrato de viaje
combinado u oferta correspondiente, el
organizador, y también el minorista, cuando el viaje combinado se venda a través
de este último, proporcionarán al
viajero el formulario con la información normalizada relativa al viaje combinado
que figura en el anexo II, A o B, así
como la siguiente información que resulte aplicable al viaje combinado:
a) Las principales características de los servicios de viaje que se señalan a
continuación:
1.º El destino o los destinos del viaje, el itinerario y los períodos de
estancia, con sus fechas y, cuando se incluya el
alojamiento, el número de pernoctaciones incluidas.
2.º Los medios de transporte, sus características y categorías, los puntos,
fechas y horas de salida y de regreso, la
duración, los lugares de las paradas intermedias y las conexiones de transporte.
Si la hora exacta está aún por
determinar, se informará al viajero de la hora aproximada de salida y de
regreso.
3.º La ubicación, las principales características y, si procede, la categoría
turística del alojamiento con arreglo a las
normas del correspondiente país de destino.
4.º Las comidas previstas.
5.º Las visitas, excursiones u otros servicios incluidos en el precio total
acordado del viaje combinado.
6.º En caso de que esta información no pueda deducirse del contexto, indicación
de si alguno de los servicios de viaje
se prestará al viajero como parte de un grupo y, en caso afirmativo, cuando sea
posible, el tamaño aproximado del
grupo.
7.º Si el disfrute de otros servicios turísticos depende de la capacidad del
viajero para comunicarse verbalmente de
manera eficaz, el idioma en que se prestarán dichos servicios.
8.º Si el viaje o vacación es en términos generales apto para personas con
movilidad reducida y, a petición del
viajero, información precisa sobre la idoneidad del viaje o vacación en función
de sus necesidades.
b) El nombre comercial, la dirección completa del organizador y, en su caso, del
minorista, así como el número de
teléfono y la dirección de correo electrónico de ambos.
c) El precio total del viaje combinado con todos los impuestos incluidos y, en
su caso, todas las comisiones, recargos
y otros costes adicionales o, si dichos costes no pueden calcularse
razonablemente antes de la celebración del
contrato, una indicación del tipo de costes adicionales que el viajero podría
tener que soportar.
d) Las modalidades de pago, incluido cualquier importe o porcentaje del precio
que deba abonarse en concepto de
anticipo y los plazos para abonar el saldo, o las garantías financieras que
tenga que pagar o aportar el viajero.
e) El número mínimo de personas necesario para la realización del viaje
combinado y la fecha límite a que se refiere
el artículo 160.3.a), antes del inicio del viaje combinado, para la posible
cancelación del contrato si no se alcanza
dicho número.
f) Información general sobre los requisitos de pasaporte y visado, incluido el
tiempo aproximado para la obtención
de visados, e información sobre los trámites sanitarios para el viaje y la
estancia en el país de destino.
g) Indicación de que el viajero puede resolver el contrato en cualquier momento
antes del inicio del viaje combinado,
a cambio del pago de una penalización adecuada o, en su caso, de la penalización
tipo aplicada por este concepto
por el organizador, de conformidad con el artículo 160.1.
h) Información sobre la suscripción de un seguro facultativo que cubra los
gastos originados en caso de que el viajero
decida poner fin al contrato o los gastos de asistencia, incluidos los de
repatriación, en caso de accidente,
enfermedad o fallecimiento.
i) La información exigida por la normativa vigente en materia de protección de
datos de carácter personal.
Cuando se trate de contratos celebrados por teléfono se facilitará al viajero la
información normalizada tal como
figura en el anexo II.B y la información indicada en las letras a) a h), ambas
inclusive, de este apartado.
2. En la contratación de viajes combinados, tal como se definen en el
apartado b).2.º.v) del artículo 151.1, el
organizador y el empresario a los que se transmiten los datos garantizarán que
cada uno de ellos facilite, antes de
que el viajero esté obligado por contrato o por cualquier oferta
correspondiente, la información indicada en las
letras a) a h), ambas inclusive, del apartado anterior, en la medida en que sea
pertinente para los respectivos
servicios de viaje que ofrezcan. El organizador también facilitará al mismo
tiempo la información normalizada por
medio del formulario que figura en el anexo II.C.
3. La información a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 deberá
facilitarse al viajero, al menos, en castellano
y en su caso, a petición de cualquiera de las partes, deberá redactarse también
en cualquiera de las otras lenguas
oficiales en el lugar de celebración del contrato y de forma clara, comprensible
y destacada, y cuando se facilite por
escrito deberá ser legible.
Artículo 154. Carácter vinculante de la información precontractual.
1. La información facilitada al viajero con arreglo a las letras a), c), d), e)
y g) del artículo 153.1, formará parte
integrante del contrato de viaje combinado y no se modificará salvo que las
partes contratantes acuerden
expresamente lo contrario. El organizador y, en su caso, el minorista, antes de
la celebración del contrato de viaje
combinado, comunicarán al viajero, de forma clara, comprensible y destacada,
todos los cambios de la información
precontractual.
2. Si antes de la celebración del contrato el organizador y, en su caso, el
minorista, no cumplen con los requisitos de
información sobre comisiones, recargos u otros costes adicionales que establece
el artículo 153.1.c), el viajero no
tendrá que soportarlos.
Artículo 155. Contenido del contrato de viaje combinado y documentos que se
entregarán antes del inicio del
viaje.
1. Los contratos de viaje combinado deberán estar redactados en un lenguaje
claro y comprensible y, si están por
escrito, deberán ser legibles. En el momento de la celebración del contrato o
posteriormente sin demora, el
organizador o, en su caso, el minorista, proporcionará al viajero una copia del
contrato o una confirmación del
mismo en un soporte duradero. El viajero tendrá derecho a reclamar una copia del
contrato en papel si este se ha
celebrado en presencia física de ambas partes.
En el caso de contratos celebrados fuera del establecimiento, el viajero deberá
recibir una copia del contrato de viaje
combinado o de su confirmación en soporte papel o, si está de acuerdo, en otro
soporte duradero.
2. El contrato o su confirmación recogerá el contenido íntegro de lo acordado,
incluida toda la información
mencionada en el artículo 153.1, así como la información siguiente:
a) Necesidades especiales del viajero aceptadas por el organizador.
b) Indicación de que el organizador y el minorista son responsables de la
correcta ejecución de todos los servicios de
viaje incluidos en el contrato, de conformidad con el artículo 161, y están
obligados a prestar asistencia si el viajero
se halla en dificultades de conformidad con el artículo 163.2.
c) El nombre de la entidad garante en caso de insolvencia, el nombre de la
entidad garante del cumplimiento de la
ejecución del contrato de viaje combinado, y los datos de contacto, incluida su
dirección completa, en un documento
resumen o certificado y, cuando proceda, el nombre de la autoridad competente
designada a tal fin y sus datos de
contacto.
d) El nombre, dirección completa, número de teléfono, dirección de correo
electrónico y, si ha lugar, número de fax
del representante local del organizador y, en su caso, del minorista, de un
punto de contacto o de otro servicio que
permita al viajero, a su elección, ponerse en contacto con cualquiera de ellos
rápidamente y comunicarse con ellos
eficazmente, pedir asistencia cuando tenga dificultades o presentar una
reclamación por cualquier falta de
conformidad advertida durante la ejecución del viaje combinado.
e) Indicación de que el viajero debe comunicar toda falta de conformidad
advertida durante la ejecución del viaje
combinado de conformidad con el artículo 161.2.
f) En el caso de que viajen menores que no estén acompañados por un familiar u
otro adulto autorizado, siempre
que el viaje combinado incluya el alojamiento, información que permita el
contacto directo con el menor o con la
persona responsable del mismo en el lugar de estancia de este.
g) Información sobre los procedimientos internos de tramitación de reclamaciones
disponibles y sobre sistemas de
resolución alternativa de litigios, de conformidad con la Ley 7/2017, de 2 de
noviembre, por la que se incorpora al
ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 21 de mayo de
2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, y
si procede, sobre la entidad de
resolución de litigios a la que esté adherida el empresario y sobre la
plataforma a que se refiere el Reglamento (UE)
n.º 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre
resolución de litigios en línea en
materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y
la Directiva 2009/22/CE.
h) Información de que el viajero tiene derecho a ceder el contrato a otro
viajero, de conformidad con el artículo 157.
3. En los contratos de viajes combinados, tal como se definen en el
apartado b).2.º.v) del artículo 151.1, el
empresario al que se remiten los datos informará al organizador de la
celebración del contrato que dé lugar a la
constitución del viaje combinado. El empresario facilitará al organizador la
información necesaria para que este
cumpla con sus obligaciones.
Tan pronto como el organizador haya sido informado de que se ha constituido el
viaje combinado facilitará al viajero
en un soporte duradero toda la información a la que se refiere el apartado 2
anterior.
4. La información mencionada en los apartados 2 y 3 se proporcionará de forma
clara, comprensible y destacada.
5. Con suficiente antelación al inicio del viaje combinado, el organizador o, en
su caso, el minorista, proporcionarán
al viajero los recibos, vales y billetes necesarios, la información acerca de la
hora de salida programada y, si procede,
la hora límite para facturar, así como la hora programada de las escalas,
conexiones de transporte y llegada.
Artículo 156. Carga de la prueba.
La carga de la prueba en relación con el cumplimiento de los requisitos de
información establecidos en este capítulo
recaerá en el empresario.
CAPÍTULO II
Modificaciones del contrato antes del inicio del viaje combinado
Artículo 157. Cesión del contrato de viaje combinado a otro viajero.
1. El viajero podrá ceder el contrato de viaje combinado a una persona que reúna
todas las condiciones aplicables a
ese contrato.
2. La cesión deberá ser comunicada previamente al organizador o, en su caso, al
minorista, en un soporte duradero,
con una antelación razonable de al menos siete días naturales al inicio del
viaje combinado.
3. El cedente del contrato y el cesionario responderán solidariamente de la
cantidad pendiente de pago del precio
acordado, así como de cualquier comisión, recargo u otros costes adicionales
derivados de la cesión. El organizador
o, en su caso, el minorista, informarán al cedente acerca de los costes
efectivos de la cesión. Tales costes deberán
ser razonables y, en todo caso, no superarán los costes efectivamente soportados
por el organizador y el minorista a
causa de la cesión.
4. El organizador y, en su caso, el minorista, proporcionarán al cedente las
pruebas de las comisiones, recargos u
otros costes adicionales derivados de la cesión del contrato.
Artículo 158. Modificación del precio.
1. Después de la celebración del contrato, los precios únicamente podrán
incrementarse si en el mismo se reserva
expresamente esa posibilidad y se establece que el viajero tiene derecho a una
reducción del precio conforme al
apartado 4. En tal caso, el contrato indicará el modo en que han de calcularse
las revisiones del precio.
El incremento de los precios solo será posible como consecuencia directa de
cambios en:
a) el precio del transporte de pasajeros derivado del coste del combustible o de
otras fuentes de energía,
b) el nivel de los impuestos o tasas sobre los servicios de viaje incluidos en
el contrato, exigidos por terceros que no
están directamente involucrados en la ejecución del viaje combinado, incluidas
las tasas, impuestos y recargos
turísticos, de aterrizaje y de embarque o desembarque en puertos y aeropuertos,
o
c) los tipos de cambio de divisa aplicables al viaje combinado.
2. Si el aumento de precio mencionado en el apartado anterior excede del ocho
por ciento del precio total del viaje
combinado, se aplicará lo dispuesto en los apartados del 2 al 5 del artículo
159.
3. Con independencia de su cuantía, solo será posible un aumento de precio si el
organizador o, en su caso, el
minorista lo notifican al viajero de forma clara y compresible, con una
justificación de este incremento, y le
proporcionan su cálculo en un soporte duradero a más tardar veinte días
naturales antes del inicio del viaje
combinado.
4. Si el contrato estipula la posibilidad de aumentar los precios, el viajero
tendrá derecho a una reducción del precio
correspondiente a toda disminución de los costes a los que se hace referencia en
las letras a), b) y c) del apartado 1
que se produzca en el periodo comprendido entre la celebración del contrato y el
inicio del viaje combinado.
5. Cuando se produzca una disminución del precio, el organizador y, en su caso,
el minorista, tendrán derecho a
deducir los gastos administrativos reales del reembolso debido al viajero. Si el
viajero lo solicita, el organizador y, en
su caso, el minorista deberá aportar la prueba de estos gastos administrativos.
Artículo 159. Alteración de otras cláusulas del contrato.
1. El organizador no podrá modificar unilateralmente las cláusulas del contrato
antes del inicio del viaje combinado,
con excepción del precio de conformidad con el artículo 158, salvo que se haya
reservado este derecho en el
contrato, que el cambio sea insignificante y que el propio organizador o, en su
caso, el minorista, informen al viajero
de forma clara, comprensible y destacada en un soporte duradero.
2. Si antes del inicio del viaje combinado el organizador se ve obligado a
modificar sustancialmente alguna de las
principales características de los servicios de viaje a que se refiere el
artículo 153.1.a), no puede cumplir con alguno
de los requisitos especiales a que se refiere el artículo 155.2.a) o propone
aumentar el precio del viaje en más del
ocho por ciento de conformidad con el artículo 158.2, el viajero podrá, en un
plazo razonable especificado por el
organizador, aceptar el cambio propuesto o resolver el contrato sin pagar
penalización.
El viajero que resuelva el contrato de viaje combinado podrá aceptar un viaje
combinado sustitutivo que le ofrezca el
organizador o, en su caso, el minorista, de ser posible de calidad equivalente o
superior.
3. El organizador o, en su caso, el minorista deberá comunicar sin demora al
viajero, de forma clara, comprensible y
destacada y en un soporte duradero:
a) Las modificaciones propuestas contempladas en el apartado 2 y, cuando proceda
de conformidad con el
apartado 4, su repercusión en el precio del viaje combinado.
b) Un plazo razonable en el que el viajero deberá informar de su decisión con
arreglo al apartado 2.
c) La indicación de que en el supuesto de que el viajero no notifique su
decisión en el plazo indicado en la letra b) se
entenderá que opta por resolver el contrato sin penalización alguna.
d) En su caso, el viaje combinado sustitutivo ofrecido y su precio.
4. Cuando las modificaciones del contrato de viaje combinado o el viaje
combinado sustitutivo den lugar a un viaje
combinado de calidad o coste inferior, el viajero tendrá derecho a una reducción
adecuada del precio.
5. En caso de resolución por el viajero del contrato de viaje combinado antes de
su inicio, en virtud del apartado 2,
sin pago de penalización o no aceptación por parte del viajero de un viaje
combinado sustitutivo, el organizador o,
en su caso, el minorista, reembolsarán sin demora indebida todos los pagos
realizados por el viajero o por un tercero
en su nombre y, en cualquier caso, en un plazo no superior a catorce días
naturales a partir de la fecha de resolución
del contrato. A estos efectos, se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 a 5
del artículo 162.
CAPÍTULO III
Terminación del contrato de viaje combinado
Artículo 160. Resolución, cancelación y derecho de desistimiento antes del
inicio del viaje.
1. En cualquier momento anterior al inicio del viaje combinado el viajero podrá
resolver el contrato en cuyo caso el
organizador, o, en su caso, el minorista, podrán exigirle que pague una
penalización que sea adecuada y justificable.
El contrato podrá especificar una penalización tipo que sea razonable basada en
la antelación de la resolución del
contrato con respecto al inicio del viaje combinado y en el ahorro de costes y
los ingresos esperados por la
utilización alternativa de los servicios de viaje. En ausencia de una
penalización tipo, el importe de la penalización
por la resolución del contrato equivaldrá al precio del viaje combinado menos el
ahorro de costes y los ingresos
derivados de la utilización alternativa de los servicios de viaje. El
organizador o, en su caso, el minorista, deberán
facilitar al viajero que lo solicite una justificación del importe de la
penalización.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando concurran
circunstancias inevitables y extraordinarias en
el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a
la ejecución del viaje combinado o al
transporte de pasajeros al lugar de destino, el viajero tendrá derecho a
resolver el contrato antes del inicio del
mismo sin pagar ninguna penalización. En este caso, el viajero tendrá derecho al
reembolso completo de cualquier
pago realizado, pero no a una compensación adicional.
3. El organizador podrá cancelar el contrato y reembolsar al viajero la
totalidad de los pagos que este haya realizado,
pero no será responsable de compensación adicional alguna si:
a) el número de personas inscritas para el viaje combinado es inferior al número
mínimo especificado en el contrato
y el organizador o, en su caso, el minorista, notifican al viajero la
cancelación dentro del plazo fijado en el mismo,
que a más tardar será de:
1.º veinte días naturales antes del inicio del viaje combinado en el caso de los
viajes de más de seis días de duración,
2.º siete días naturales antes del inicio del viaje combinado en el caso de los
viajes de entre dos y seis días de
duración,
3.º cuarenta y ocho horas antes del inicio del viaje combinado en el caso de
viajes de menos de dos días de duración,
o
b) el organizador se ve en la imposibilidad de ejecutar el contrato por
circunstancias inevitables y extraordinarias y
se notifica la cancelación al viajero sin demora indebida antes del inicio del
viaje combinado.
4. El organizador o, en su caso, el minorista, proporcionará los reembolsos
exigidos en los apartados 2 y 3, o, con
respecto al apartado 1, reembolsará cualquier pago realizado por el viajero o en
su nombre, por el viaje combinado,
menos la penalización correspondiente. Dichos reembolsos o devoluciones se
realizarán al viajero sin demora
indebida y, en cualquier caso, en un plazo no superior a catorce días naturales
después de la terminación del
contrato de viaje combinado.
5. En el caso de los contratos de viaje combinado celebrado fuera del
establecimiento, el viajero dispondrá de un
plazo de catorce días para ejercer su derecho desistimiento del contrato de
viaje combinado, sin necesidad de
justificación.
CAPÍTULO IV
Ejecución del viaje combinado
Artículo 161. Responsabilidad por la ejecución del viaje combinado y derecho de
resarcimiento.
1. Los organizadores y los minoristas de viajes combinados responderán frente al
viajero del correcto cumplimiento
de los servicios de viaje incluidos en el contrato en función de las
obligaciones que les correspondan por su ámbito
de gestión del viaje combinado, con independencia de que estos servicios los
deban ejecutar ellos mismos u otros
prestadores.
No obstante lo anterior, el viajero podrá dirigir las reclamaciones por el
incumplimiento o cumplimiento defectuoso
de los servicios que integran el viaje combinado indistintamente ante
organizadores o minoristas, que quedarán
obligados a informar sobre el régimen de responsabilidad existente, tramitar la
reclamación de forma directa o
mediante remisión a quien corresponda en función del ámbito de gestión, así como
a informar de la evolución de la
misma al viajero aunque esté fuera de su ámbito de gestión.
La falta de gestión de la reclamación por parte del minorista supondrá que
deberá responder de forma solidaria con
el organizador frente al viajero del correcto cumplimiento de las obligaciones
del viaje combinado que correspondan
al organizador por su ámbito de gestión. De igual modo, la falta de gestión de
la reclamación por parte del
organizador supondrá que deberá responder de forma solidaria con el minorista
frente al viajero del correcto
cumplimiento de las obligaciones del viaje combinado que correspondan al
minorista por su ámbito de gestión.
En estos supuestos, le corresponderá al minorista u organizador, en su caso, la
carga de la prueba de que ha actuado
diligentemente en la gestión de la reclamación y, en cualquier caso, que ha
iniciado la gestión de la misma con
carácter inmediato tras su recepción.
Quien responda de forma solidaria ante el viajero por la falta de gestión de la
reclamación tendrá el derecho de
repetición frente al organizador o al minorista al que le sea imputable el
incumplimiento o cumplimiento defectuoso
del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado.
Cuando un organizador o un minorista abone una compensación, en función de su
ámbito de gestión, conceda una
reducción del precio o cumpla las demás obligaciones que impone esta ley, podrá
solicitar el resarcimiento a
terceros que hayan contribuido a que se produjera el hecho que dio lugar a la
compensación, a la reducción del
precio o al cumplimiento de otras obligaciones.
2. El viajero deberá informar al organizador o, en su caso, al minorista sin
demora indebida, teniendo en cuenta las
circunstancias de cada caso, de cualquier falta de conformidad que observe
durante la ejecución de un servicio de
viaje incluido en el contrato.
3. Si cualquiera de los servicios incluidos en el viaje no se ejecuta de
conformidad con el contrato, el organizador y,
en su caso, el minorista, deberán subsanar la falta de conformidad, salvo que
resulte imposible o si ello entraña un
coste desproporcionado, teniendo en cuenta la gravedad de la falta de
conformidad y el valor de los servicios de
viaje afectados. En caso de que con arreglo a este apartado no se subsane la
falta de conformidad será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 162.
4. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado anterior, si el
organizador o el minorista no subsanan la
falta de conformidad en un plazo razonable establecido por el viajero, el propio
viajero podrá hacerlo y solicitar el
reembolso de los gastos necesarios. No será preciso que el viajero especifique
un plazo límite si el organizador o, en
su caso, el minorista, se niegan a subsanar la falta de conformidad o si se
requiere una solución inmediata.
5. Cuando una proporción significativa de los servicios de viaje no pueda
prestarse según lo convenido en el contrato
de viaje combinado, el organizador o, en su caso, el minorista, ofrecerá, sin
coste adicional alguno para el viajero,
fórmulas alternativas adecuadas, de ser posible de calidad equivalente o
superior a las especificadas en el contrato,
para la continuación del viaje combinado, también cuando el regreso del viajero
al lugar de salida no se efectúe
según lo acordado.
Si las fórmulas alternativas propuestas dan lugar a un viaje combinado de menor
calidad que la especificada en el
contrato, el organizador o, en su caso, el minorista, aplicarán al viajero una
reducción adecuada del precio.
El viajero solo podrá rechazar las fórmulas alternativas propuestas si no son
comparables a lo acordado en el
contrato de viaje combinado o si la reducción del precio concedida es
inadecuada.
6. Cuando una falta de conformidad afecte sustancialmente a la ejecución del
viaje y el organizador o, en su caso, el
minorista no la hayan subsanado en un plazo razonable establecido por el
viajero, este podrá poner fin al contrato
sin pagar ninguna penalización y solicitar, en su caso, tanto una reducción del
precio como una indemnización por
los daños y perjuicios causados, de conformidad con el artículo 162.
Si no es posible encontrar fórmulas de viaje alternativas o el viajero rechaza
las propuestas de conformidad con el
apartado 5, párrafo 3, tendrá derecho, en su caso, tanto a una reducción de
precio como a una indemnización por
daños y perjuicios de conformidad con el artículo 162, sin que se ponga fin al
contrato de viaje combinado.
Si el viaje combinado incluye el transporte de pasajeros, el organizador y, en
su caso, el minorista, en los casos
indicados en los dos párrafos anteriores, repatriará además al viajero en un
transporte equivalente sin dilaciones
indebidas y sin coste adicional.
7. Si es imposible garantizar el retorno del viajero según lo convenido en el
contrato debido a circunstancias
inevitables y extraordinarias, el organizador o, en su caso, el minorista,
asumirán el coste del alojamiento que sea
necesario, de ser posible de categoría equivalente, por un período no superior a
tres noches por viajero. Cuando la
normativa europea sobre derechos de los pasajeros, aplicable a los
correspondientes medios de transporte para el
regreso del viajero, establezca períodos más largos, se aplicarán dichos
períodos.
8. La limitación de costes a que se refiere el apartado anterior no se aplicará
a las personas con discapacidad o
movilidad reducida, tal como se definen en el artículo 2.a) del Reglamento (CE)
n.º 1107/2006 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas
con discapacidad o movilidad
reducida en el transporte aéreo, ni a sus acompañantes, mujeres embarazadas y
menores no acompañados, así
como a las personas con necesidad de asistencia médica específica, si sus
necesidades particulares han sido
participadas al organizador o, en su caso, al minorista al menos cuarenta y ocho
horas antes del inicio del viaje. El
organizador y el minorista no podrán invocar las circunstancias inevitables y
extraordinarias a efectos de la limitación
de responsabilidad, conforme al apartado 7, si el transportista no puede
acogerse a estas circunstancias en virtud de
la normativa europea.
Artículo 162. Reducción del precio e indemnización por daños y perjuicios.
1. El viajero tendrá derecho a una reducción del precio adecuada por cualquier
periodo durante el cual haya habido
falta de conformidad, a menos que el organizador o el minorista demuestren que
la falta de conformidad es
imputable al viajero.
2. El viajero tendrá derecho a recibir una indemnización adecuada del
organizador o, en su caso, del minorista por
cualquier daño o perjuicio que sufra como consecuencia de cualquier falta de
conformidad. La indemnización se
abonará sin demora indebida.
3. El viajero no tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios si el
organizador o, en su caso, el
minorista, demuestran que la falta de conformidad es:
a) imputable al viajero,
b) imputable a un tercero ajeno a la prestación de los servicios contratados e
imprevisible o inevitable, o
c) debida a circunstancias inevitables y extraordinarias.
4. En la medida en que los convenios internacionales que vinculan a la Unión
Europea limiten el alcance o las
condiciones del pago de indemnizaciones por parte de prestadores de servicios de
viaje incluidos en un viaje
combinado, las mismas limitaciones se aplicarán a los organizadores y
minoristas. En los demás casos, el contrato
podrá limitar la indemnización que debe pagar el organizador o el minorista
siempre que esa limitación no se aplique
a los daños corporales o perjuicios causados de forma intencionada o por
negligencia y que su importe no sea
inferior al triple del precio total del viaje.
5. Todo derecho a indemnización o reducción del precio en virtud de lo
establecido en esta ley no afectará a los
derechos de los viajeros contemplados en:
a) El Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11
de febrero de 2004, por el que se
establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos
en caso de denegación de
embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el
Reglamento (CEE) n.º 295/91.
b) El Reglamento (CE) n.º 1371/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23
de octubre de 2007, sobre los
derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril.
c) El Reglamento (CE) n.º 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23
de abril de 2009, sobre la
responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente.
d) El Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24
de noviembre de 2010, sobre los
derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que
se modifica el Reglamento
(CE) n.º 2006/2004.
e) El Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
de febrero de 2011, sobre los
derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el
Reglamento (CE) n.º 2006/2004.
f) Los convenios internacionales.
Los viajeros tendrán derecho a presentar reclamaciones con arreglo a esta ley, a
dichos reglamentos y a los
convenios internacionales. La indemnización o reducción del precio concedida en
virtud de esta ley y la concedida en
virtud de dichos reglamentos y convenios internacionales se deducirán la una de
la otra para evitar el exceso de
indemnización.
Artículo 163. Posibilidad de ponerse en contacto con el organizador a través del
minorista y obligación de prestar
asistencia.
1. El viajero podrá enviar mensajes, peticiones o quejas en relación con la
ejecución del viaje combinado
directamente al minorista a través del cual fue adquirido. El minorista
transmitirá dichos mensajes, peticiones o
quejas al organizador sin demora indebida. A efectos del cumplimiento de los
términos o plazos de prescripción, el
acuse de recibo por el minorista de los mensajes, peticiones o quejas se
considerará acuse de recibo por el
organizador.
2. El organizador y el minorista deberán proporcionar asistencia adecuada y sin
demora indebida al viajero en
dificultades, en especial en caso de circunstancias inevitables y
extraordinarias, en particular mediante:
a) el suministro de información adecuada sobre los servicios sanitarios, las
autoridades locales y la asistencia
consular, y
b) la asistencia al viajero para establecer comunicaciones a distancia y la
ayuda para encontrar fórmulas de viaje
alternativas.
El organizador y, en su caso, el minorista, podrán facturar un recargo razonable
por dicha asistencia si la dificultad se
ha originado intencionadamente o por negligencia del viajero. Dicho recargo no
superará en ningún caso los costes
reales en los que haya incurrido el organizador o el minorista.
CAPÍTULO V
Garantías
Artículo 164. Efectividad y alcance de la garantía frente a la insolvencia.
1. Los organizadores y los minoristas de viajes combinados establecidos en
España tendrán la obligación de constituir
una garantía y adaptarla cuando sea necesario. Dicha garantía podrá constituirse
mediante la creación de un fondo
de garantía, la contratación de un seguro, un aval u otra garantía financiera,
en los términos que determine la
Administración competente. Si el transporte de pasajeros está incluido en el
contrato de viaje combinado se
constituirá una garantía para la repatriación de los viajeros, pudiendo
ofrecerse la continuación del viaje combinado.
La exigencia de esta garantía quedará sujeta en todo caso a lo establecido en la
Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado.
Los organizadores y los minoristas no establecidos en un Estado miembro de la
Unión Europea que vendan u
ofrezcan viajes combinados en España, o que por cualquier medio dirijan dichas
actividades a España, estarán
también obligados a prestar dicha garantía.
2. La garantía deberá ser efectiva y cubrir los costes que sean previsibles de
manera razonable. Cubrirá el importe de
los pagos realizados directamente por los viajeros, o por un tercero en su
nombre, en relación con viajes combinados
en temporada alta, teniendo en cuenta el período comprendido entre los pagos
anticipados y los pagos finales y la
finalización de los viajes combinados, así como el coste estimado de las
repatriaciones en caso de insolvencia. La
cobertura necesaria podrá calcularse a partir de los datos comerciales más
recientes, como es el volumen de
negocios en concepto de viajes combinados realizado en el ejercicio anterior,
pero deberá adaptarse en caso de que
aumenten los riesgos, especialmente debido a un incremento importante de la
venta de estos viajes.
3. La insolvencia se entenderá producida tan pronto como sea evidente que por la
falta de liquidez de los
organizadores o de los minoristas los servicios de viaje dejen de ejecutarse, no
vayan a ejecutarse o vayan a
ejecutarse solo en parte, o cuando los prestadores de servicios requieran a los
viajeros pagar por ellos. Producida la
insolvencia, la garantía deberá estar disponible pudiendo el viajero acceder
fácilmente a la protección garantizada,
sin perjuicio de que se le ofrezca la continuación del viaje combinado. Los
reembolsos correspondientes a servicios
de viaje no ejecutados se efectuarán sin demora indebida previa solicitud del
viajero.
4. La protección frente a la insolvencia del organizador y del minorista
beneficiará a los viajeros sin tener en cuenta
su lugar de residencia, el lugar de salida, el lugar dónde se haya vendido el
viaje combinado o el Estado miembro en
que esté situada la entidad garante en caso de insolvencia.
5. Cuando la ejecución del viaje combinado se vea afectada por la insolvencia
del organizador o del minorista, la
garantía se activará gratuitamente para las repatriaciones y, en caso necesario,
para la financiación del alojamiento
previo a la repatriación, sin implicar ningún adelanto de pago para el viajero.
Artículo 165. Garantía de la responsabilidad contractual.
Los organizadores y los minoristas de viajes combinados tendrán la obligación de
constituir una garantía que
responderá con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas
de la prestación de sus servicios
frente a los contratantes de un viaje combinado. En todo caso, los viajeros
podrán reclamar esta garantía
directamente al sistema de cobertura constituido.
Artículo 166. Reconocimiento mutuo de la protección frente a la insolvencia y
cooperación administrativa.
1. A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por
esta ley en cuanto a la protección frente a
la insolvencia, las autoridades autonómicas competentes aceptarán toda
protección constituida por un organizador
y, en su caso, por un minorista, cuando proceda conforme a las medidas adoptadas
por la normativa del Estado
miembro de su establecimiento. Así mismo, las autoridades autonómicas
competentes en esta materia aceptarán
toda protección constituida por un organizador y, en su caso, por un minorista,
cuando proceda conforme a las
medidas adoptadas según la normativa de la comunidad autónoma de su
establecimiento.
2. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo actuará como punto de contacto
central para facilitar la
cooperación administrativa europea y nacional. Las autoridades autonómicas
competentes en esta materia llevarán
a cabo el control de los organizadores y, en su caso, de los minoristas que
operen en sus correspondientes
comunidades autónomas y notificarán sus datos a través del punto de contacto
central a los demás Estados
miembros y a la Comisión.
3. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo facilitará recíprocamente a
los puntos de contacto centrales de los
otros Estados miembros toda la información necesaria sobre los requisitos del
régimen nacional de protección frente
a la insolvencia, así como la identidad de la entidad o entidades garantes que
ofrezcan dicha protección a un
determinado organizador o minorista establecido en territorio español. Las
comunidades autónomas facilitarán al
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, como punto de contacto central,
toda la información necesaria sobre
los requisitos del régimen de protección frente a la insolvencia, así como la
identidad de la entidad o entidades
garantes que ofrezcan dicha protección a un determinado organizador o minorista
establecido en su territorio. En
todo caso, remitirán una primera respuesta en un plazo máximo de quince días
hábiles desde la recepción de la
solicitud del punto de contacto central.
4. Los puntos de contacto centrales de los otros Estados miembros podrán acceder
libremente al listado de los
organizadores y minoristas que cumplan sus obligaciones de protección frente a
la insolvencia gestionado por el
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Este listado será de acceso
público, incluido el acceso en línea.
5. Cuando existan dudas sobre la protección frente a la insolvencia de un
organizador o de un minorista que no esté
establecido en España, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo deberá
pedir aclaraciones al Estado miembro
de establecimiento del empresario. Respecto a los empresarios establecidos en
España, el Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo responderá a las solicitudes de otros Estados miembros lo
antes posible, habida cuenta de la
urgencia y la complejidad del asunto. En todo caso, se remitirá una primera
respuesta antes de quince días hábiles
desde la recepción de la solicitud.
TÍTULO III
Servicios de viaje vinculados
Artículo 167. Requisitos de protección frente a la insolvencia.
1. Los empresarios que faciliten servicios de viaje vinculados deberán
constituir una garantía para el reembolso de
todos los pagos que reciban de los viajeros en la medida en que uno de los
servicios de viaje que estén incluidos no
se ejecute a consecuencia de su insolvencia. Si dichos empresarios son la parte
responsable del transporte de
pasajeros la garantía cubrirá también la repatriación de los viajeros. La
garantía podrá constituirse mediante la
creación de un fondo de garantía, la contratación de un seguro, un aval u otra
garantía financiera, en los términos
que determine la Administración competente. La exigencia de esta garantía
quedará sujeta en todo caso a lo
establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre.
Los empresarios no establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea que
faciliten servicios de viaje
vinculados en España, o que por cualquier medio dirijan dichas actividades a
España, estarán también obligados a
prestar dicha garantía.
2. La garantía que se constituya deberá cumplir con lo dispuesto en los
artículos 164 y 166.
3. La insolvencia se entenderá producida tan pronto como sea evidente que por la
falta de liquidez de los
empresarios los servicios de viaje dejen de ejecutarse, no vayan a ejecutarse o
vayan a ejecutarse solo en parte, o
cuando los prestadores de servicios requieran a los viajeros pagar por ellos.
Producida la insolvencia, la garantía
deberá estar disponible pudiendo el viajero acceder fácilmente a la protección
garantizada. Los reembolsos
correspondientes a servicios de viaje no ejecutados se efectuarán sin demora
indebida previa solicitud del viajero.
Artículo 168. Requisitos de información.
1. Antes de que el viajero quede obligado por cualquier contrato que dé lugar a
servicios de viaje vinculados o por
cualquier oferta correspondiente, el empresario que facilite estos servicios,
incluidos los casos en que el empresario
no esté establecido en un Estado miembro, pero por cualquier medio dirija tales
actividades a España, indicará de
forma clara, comprensible y destacada:
a) que el viajero no podrá acogerse a ninguno de los derechos que se aplican
exclusivamente a los viajes combinados
conforme a lo previsto en esta ley y que cada prestador de servicios será el
único responsable de la correcta
prestación contractual de su servicio, y
b) que el viajero gozará de la protección frente a la insolvencia contemplada en
el artículo 167.
A fin de cumplir con lo dispuesto en el presente apartado, el empresario que
facilite unos servicios de viaje
vinculados proporcionará al viajero dicha información mediante el formulario
normalizado correspondiente que
figura en el anexo III. Cuando el carácter especial de los servicios de viaje
vinculados no esté contemplado por
ninguno de los formularios que figuran en dicho anexo proporcionará la
información contenida en el mismo.
2. Si el empresario que facilite servicios de viaje vinculados no ha cumplido
con los requisitos establecidos en el
artículo 167 y en el apartado 1 de este artículo, se aplicarán los derechos y
obligaciones establecidos en los artículos
157 y 160 y en el capítulo IV del título II de este libro en relación con los
servicios de viaje que forman parte de los
servicios de viaje vinculados.
3. Cuando unos servicios de viaje vinculados sean el resultado de la celebración
de un contrato entre un viajero y un
empresario que no facilita dichos servicios, este último informará al empresario
que los facilita de la celebración del
correspondiente contrato.
TÍTULO IV
De la prescripción de las reclamaciones y régimen sancionador
Artículo 169. Prescripción de las reclamaciones.
El plazo de prescripción para presentar reclamaciones con arreglo a este libro
será de dos años.
Artículo 170. Régimen sancionador.
A lo dispuesto en este libro no le es de aplicación el régimen de infracciones y
sanciones previsto en el libro primero,
título IV, capítulo II, siéndole de aplicación el régimen de infracciones y
sanciones previsto en la legislación específica
sobre la materia dictada por las Administraciones públicas competentes en
materia de turismo o por aquellas que en
cada caso tengan atribuida la competencia por razón de la materia. Las sanciones
que se establezcan deberán ser
efectivas, proporcionadas y disuasorias.